Compañeros, los invitamos a votar a conciencia y a que todos participemos de esta jornada, su opinión es muy importante para nosotros.
COMPAÑERAS (O);
La junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Perenco Colombia Limited, SINTRAPERENCO, se permite informar a todos sus afiliados y convencionados, que:
A las 17:00 horas de ayer jueves 27 de octubre de 2011, se cumplió el plazo establecido de acuerdo a estatutos, para postular a los socios que desean conformar el siguiente Comité Negociador en representación del sindicato.
Al mismo tiempo se asignó en orden alfabético un número que identificará en adelante a cada uno de los siete aspirantes, así:
1 ALARCÓN QUINTERO HIGINIO MANTENIMIENTO
2 CASTILLO PEÑA MILTON BODEGA MATERIALES
3 CRUZ PINEDA JOSUÉ VICENTE INSTRUMENTACIÓN
4 FUENTES ROMERO ELMER ALEXIS PRODUCCIÓN
5 MANTILLA SOLARTE EFRÉN BODEGA MATERIALES
6 RIVEROS MENDOZA CARLOS JULIO MEDIO AMBIENTE
7 RODRIGUEZ ROBAYO ISRAEL DIBUJO BOGOTÁ
Todo afiliado que esté legalmente inscrito a SINTRAPERENCO tiene la facultad de poder votar a partir del próximo martes 1° de noviembre, fecha en que se inician las diez pre-asambleas en Yopal, de manera unipersonal y secreta por un solo aspirante.
Fraternalmente,
EFRÉN MANTILLA SOLARTE
Presidente Sintraperenco
Este blog se creó con la intención de mantener informado del quehacer del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia Limited "Sintraperenco", así mismo, para poder recibir información de los afiliados, sindicatos y público en general.
sábado, 29 de octubre de 2011
viernes, 28 de octubre de 2011
La empresa PERENCO no cumple los acuerdos oor la Junta Directiva Nacional
UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (USO) - COLOMBIA
Afiliada a: FUNTRAENERGETICA y a la CUT
La empresa PERENCO no cumple los acuerdos
Por la Junta Directiva Nacional
Informaciones de la USO editadas en Rebanadas:
Rebanadas de Realidad - USO Bogotá, 27/03/09.- La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” frente a la manifestación pacífica que vienen desarrollando las comunidades de la vereda el TESORO BUBUY, en el campo la Gloria de esa localidad, donde la empresa PERENCO bajo un contrato de asociación con ECOPETROL tiene 27 años de explotación de los yacimientos en la región, informamos a la opinión pública lo siguiente:
• 1. Que la empresa PERENCO asumió unos compromisos con las comunidades allí concentradas el pasado 24 de enero de 2009.
• 2. Que la empresa PERENCO luego de haber hecho los acuerdos con las comunidades no ha dado cumplimiento a tales acuerdos, razón por la cual las comunidades han tenido que concentrarse a efectos de exigir lo acordado.
• 3. Que entre los acuerdos del 24 de enero de 2009, se tiene.
o a. La entrega de un corral comunitario con báscula y un tractor con todos sus implementos del 15 al 30 de junio del año en curso.
o b. Que las juntas que hacen parte del bloque de influencia de PERENCO, en esta Vereda se reúnan y pasen los listados de mano de obra calificada y no calificada estableciendo el porcentaje de participación laboral de cada Vereda.
o c. Participación laboral de mano de obra no calificada en un 100% de las veredas de zona de influencia de PERENCO.
La empresa AMV dice que el personal que se requiere de las veredas que hacen parte del bloque de influencia es:
o Tres (3) ingenieros químicos o tecnólogos químicos, que pueden ser sin experiencia.
o Un (1) portero.
o Una (1) señora para atender servicios generales para la planta.
o Un (1) conductor.
o Un (1) almacenista
La comunidad establecerá la rotación del personal la cual no debe ser inferior de cuatro (4) a seis meses.
• 4. PERENCO se compromete ante la comunidad que en un plazo no mayor de 15 días hará llegar al presidente de la junta de acción comunal en medio físico la política empresarial y salarial de PERENCO para el departamento de Casanare.
Las comunidades el 27 de febrero de 2009, envían un oficio al gerente general y al gerente financiero de la empresa PERENCO, en el cual los representantes de las juntas de acción comunal los invitan a una reunión con ellos para discutir temas relacionados con la política salarial, inversión social, capacitación y contratación de la mano de obra de la región.
Tanto los acuerdos del 24 de enero no se cumplieron, como tampoco se atendió la invitación hecha formalmente por la comunidad a los representantes de la empresa PERENCO; situación que abocó a las comunidades a la realización de la manifestación pacífica en defensa de sus justos derechos.
Iniciada la protesta, las comunidades se reunieron con el señor DIEGO CABRERA Jefe de Comunidades, de PERENCO en el proyecto del Campo La Gloria, el mismo con quien el 24 de enero se firmó el acta de compromisos, situación esta que ha generado desconfianza en las comunidades, en el sentido que sentarse con él serían nuevamente sometidas al engaño, razón por la cual han solicitado la presencia de un representante de la empresa con poder de decisión.
Después de transcurridos cuatro (4) días de protesta, hace presencia en el día de ayer el gerente de comunidades de la empresa PERENCO, el doctor JAIME VALERO, quien de manera demagógica y finalmente faltándole el respeto a las comunidades, ya que habiéndose comprometido inicialmente a sentarse con éstas para buscarle una solución a la problemática, hoy, bajo el argumento de no negociar bajo presión, se negó a dar la cara para buscarle una salida a la problemática.
El señor DIEGO CABRERA, quien en la tarde salió a formalizar la posición de PERENCO, señaló que el señor JAIME VALERO, era un trabajador igual a él y en la misma situación, e igualmente señaló, que tal posición era por direccionamiento de Ecopetrol quien es el socio mayoritario en el contrato.
Consideramos irresponsable la actuación de PERENCO y de ECOPETROL, frente al manejo de las necesidades de las comunidades y en el cumplimiento de los acuerdos. Ecopetrol no puede esconderse detrás de la empresa operadora y permitir que se violen los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores, así mismo por su intermedio ordenar medidas reaccionarias para ocultar e impedir que las comunidades accedan realmente a los derechos y beneficios plasmados en nuestra constitución.
Demandamos de ECOPETROL y PERENCO, darle cumplimiento sin más dilaciones a los compromisos adquiridos con las comunidades TESORO BUBUY el pasado 24 de enero, así mismo la revisión inmediata de la política laboral y salarial impuesta por la multinacional PERENCO.
La multinacional gringa occidental y el ejercito colombiano violan el derecho internacional humanitario en actividades laborales
Los trabajadores al servicio de la multinacional Occidental de Colombia, que laboran en el campo petrolero Caño Limón y Caricare, están siendo obligados a transportarse en caravanas escoltadas por cowboys militares y con militares uniformados al interior de los buses que transportan a los trabajadores. La gravedad de esta situación es que estas actividades las desarrollan en medio de un paro armado decretado por la guerrilla, es decir, en medio de un enfrentamiento armado, esto por lo tanto, se constituye en una flagrante violación al derecho internacional humanitario, pero además la administración de occidental amenaza con despedir al trabajador que no se presente a laborar en medio de esas condiciones de riesgo.
Denunciamos y culpamos tempranamente ante cualquier insuceso que le pueda ocurrir a algunos de nuestros trabajadores, aún después de culminar dicho paro, pues la Oxy en su postura irresponsable para con sus trabajadores los hace parte de la guerra y por ende en objetivo militar al mezclarse la fuerza pública con los trabajadores.
Reiteramos a los actores armados excluir a la población civil de los enfrentamientos armados más aún cuando la USO, hemos manifestado públicamente que no hacemos parte, ni respaldamos el paro armado en que se ha declarado en Arauca.
VIVA LA UNIDAD DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS, PARA DEFENDER INTEGRALMENTE NUESTROS RECURSOS PETROLEROS…
POR EL REINTEGRO DE NUESTROS COMPAÑEROS INJUSTAMENTE DESPEDIDOS… ADELANTE!!
¡POR EL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL… ADELANTE!
VIVA LA UNION SINDICAL OBRERA
Afiliada a: FUNTRAENERGETICA y a la CUT
La empresa PERENCO no cumple los acuerdos
Por la Junta Directiva Nacional
Informaciones de la USO editadas en Rebanadas:
Rebanadas de Realidad - USO Bogotá, 27/03/09.- La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” frente a la manifestación pacífica que vienen desarrollando las comunidades de la vereda el TESORO BUBUY, en el campo la Gloria de esa localidad, donde la empresa PERENCO bajo un contrato de asociación con ECOPETROL tiene 27 años de explotación de los yacimientos en la región, informamos a la opinión pública lo siguiente:
• 1. Que la empresa PERENCO asumió unos compromisos con las comunidades allí concentradas el pasado 24 de enero de 2009.
• 2. Que la empresa PERENCO luego de haber hecho los acuerdos con las comunidades no ha dado cumplimiento a tales acuerdos, razón por la cual las comunidades han tenido que concentrarse a efectos de exigir lo acordado.
• 3. Que entre los acuerdos del 24 de enero de 2009, se tiene.
o a. La entrega de un corral comunitario con báscula y un tractor con todos sus implementos del 15 al 30 de junio del año en curso.
o b. Que las juntas que hacen parte del bloque de influencia de PERENCO, en esta Vereda se reúnan y pasen los listados de mano de obra calificada y no calificada estableciendo el porcentaje de participación laboral de cada Vereda.
o c. Participación laboral de mano de obra no calificada en un 100% de las veredas de zona de influencia de PERENCO.
La empresa AMV dice que el personal que se requiere de las veredas que hacen parte del bloque de influencia es:
o Tres (3) ingenieros químicos o tecnólogos químicos, que pueden ser sin experiencia.
o Un (1) portero.
o Una (1) señora para atender servicios generales para la planta.
o Un (1) conductor.
o Un (1) almacenista
La comunidad establecerá la rotación del personal la cual no debe ser inferior de cuatro (4) a seis meses.
• 4. PERENCO se compromete ante la comunidad que en un plazo no mayor de 15 días hará llegar al presidente de la junta de acción comunal en medio físico la política empresarial y salarial de PERENCO para el departamento de Casanare.
Las comunidades el 27 de febrero de 2009, envían un oficio al gerente general y al gerente financiero de la empresa PERENCO, en el cual los representantes de las juntas de acción comunal los invitan a una reunión con ellos para discutir temas relacionados con la política salarial, inversión social, capacitación y contratación de la mano de obra de la región.
Tanto los acuerdos del 24 de enero no se cumplieron, como tampoco se atendió la invitación hecha formalmente por la comunidad a los representantes de la empresa PERENCO; situación que abocó a las comunidades a la realización de la manifestación pacífica en defensa de sus justos derechos.
Iniciada la protesta, las comunidades se reunieron con el señor DIEGO CABRERA Jefe de Comunidades, de PERENCO en el proyecto del Campo La Gloria, el mismo con quien el 24 de enero se firmó el acta de compromisos, situación esta que ha generado desconfianza en las comunidades, en el sentido que sentarse con él serían nuevamente sometidas al engaño, razón por la cual han solicitado la presencia de un representante de la empresa con poder de decisión.
Después de transcurridos cuatro (4) días de protesta, hace presencia en el día de ayer el gerente de comunidades de la empresa PERENCO, el doctor JAIME VALERO, quien de manera demagógica y finalmente faltándole el respeto a las comunidades, ya que habiéndose comprometido inicialmente a sentarse con éstas para buscarle una solución a la problemática, hoy, bajo el argumento de no negociar bajo presión, se negó a dar la cara para buscarle una salida a la problemática.
El señor DIEGO CABRERA, quien en la tarde salió a formalizar la posición de PERENCO, señaló que el señor JAIME VALERO, era un trabajador igual a él y en la misma situación, e igualmente señaló, que tal posición era por direccionamiento de Ecopetrol quien es el socio mayoritario en el contrato.
Consideramos irresponsable la actuación de PERENCO y de ECOPETROL, frente al manejo de las necesidades de las comunidades y en el cumplimiento de los acuerdos. Ecopetrol no puede esconderse detrás de la empresa operadora y permitir que se violen los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores, así mismo por su intermedio ordenar medidas reaccionarias para ocultar e impedir que las comunidades accedan realmente a los derechos y beneficios plasmados en nuestra constitución.
Demandamos de ECOPETROL y PERENCO, darle cumplimiento sin más dilaciones a los compromisos adquiridos con las comunidades TESORO BUBUY el pasado 24 de enero, así mismo la revisión inmediata de la política laboral y salarial impuesta por la multinacional PERENCO.
La multinacional gringa occidental y el ejercito colombiano violan el derecho internacional humanitario en actividades laborales
Los trabajadores al servicio de la multinacional Occidental de Colombia, que laboran en el campo petrolero Caño Limón y Caricare, están siendo obligados a transportarse en caravanas escoltadas por cowboys militares y con militares uniformados al interior de los buses que transportan a los trabajadores. La gravedad de esta situación es que estas actividades las desarrollan en medio de un paro armado decretado por la guerrilla, es decir, en medio de un enfrentamiento armado, esto por lo tanto, se constituye en una flagrante violación al derecho internacional humanitario, pero además la administración de occidental amenaza con despedir al trabajador que no se presente a laborar en medio de esas condiciones de riesgo.
Denunciamos y culpamos tempranamente ante cualquier insuceso que le pueda ocurrir a algunos de nuestros trabajadores, aún después de culminar dicho paro, pues la Oxy en su postura irresponsable para con sus trabajadores los hace parte de la guerra y por ende en objetivo militar al mezclarse la fuerza pública con los trabajadores.
Reiteramos a los actores armados excluir a la población civil de los enfrentamientos armados más aún cuando la USO, hemos manifestado públicamente que no hacemos parte, ni respaldamos el paro armado en que se ha declarado en Arauca.
VIVA LA UNIDAD DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS, PARA DEFENDER INTEGRALMENTE NUESTROS RECURSOS PETROLEROS…
POR EL REINTEGRO DE NUESTROS COMPAÑEROS INJUSTAMENTE DESPEDIDOS… ADELANTE!!
¡POR EL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL… ADELANTE!
VIVA LA UNION SINDICAL OBRERA
miércoles, 26 de octubre de 2011
Tercerización – Outsourcing ¿Qué es y cuando su mal uso se convierte en una intermediación laboral?
Tercerización – Outsourcing ¿Qué es y cuando su mal uso se convierte en una intermediación laboral?
Publicado: 25 de octubre de 2011
Usar a un tercero para que realice determinadas tareas de nuestra cadena de producción puede significar procesos más eficientes y baratos, pero usarlo indebidamente puede significar una intermediación laboral castigada severamente por la legislación colombiana.
Lo primero: ¿Qué es la tercerización u Outsourcing?
Si observamos la definición que Wikipedia y por ende, la más generalizada, señala, vemos qué “la subcontratación es el proceso económico en el cual una empresa determinada, mueve o destina los recursos orientados a cumplir ciertas tareas, a una empresa externa, por medio de un contrato. Esto se da especialmente en el caso de la ‘subcontratación de empresas especializadas.”
Es importante resaltar, que la tercerización no significa que el tercero “haga todo”, pues excedería su esencia, simplemente debemos ver la tercerización de ciertas actividades o procesos dentro de toda la cadena de producción, siendo ese tercero más eficiente y más económico que si lo hiciera directamente el beneficiario del servicio, además, que el tercero especializado realiza su labor en sus propias dependencias y bajo su propia autonomía y riesgo.
Podríamos dar cientos de ejemplos de tercerización, pero podríamos mencionar unos cuantos:
Una Editorial que escribe y vende libros, subcontrata a una empresa especializada “litografía” para que haga la producción material (elaboración, encuadernación, empastado) de sus libros.
Una fábrica contrata a una empresa especializada en contabilidad, para que de manera autónoma le lleve sus procesos contables.
La empresa que produce gaseosas, subcontrata a otra empresa para que haga las botellas de vidrio y luego se las entregue listas para poder ser llenadas.
Una constructora subcontrata a otra especializada en explosivos para la demolición de una montaña en la elaboración de túnel.
Como observamos en los ejemplos, podríamos señalar varios aspectos sobre la tercerización u Outsourcing:
Es un tercero especializado,
Hace apenas una parte del proceso de producción de su cliente,
Ese tercero especializado es autónomo,
Le puede prestar servicios simultáneamente a varios clientes,
Lo hace con su propio personal o trabajadores,
No existe ningún tipo de subordinación entre los trabajadores del tercero y el cliente,
El tercero especializado actúa bajo su propia cuenta y riesgo.
¿Cuándo la tercerización se convierte en intermediación laboral?
Para responder dicha pregunta, es menester primero que nos quede claro los puntos descritos anteriormente sobre una verdadera tercerización, con ello, podríamos decir que todo lo contrario, nos llevaría a estar en el terreno de la intermediación laboral, lo cual es severamente castigado en Colombia.
Podríamos entonces señalar, que la tercerización se convierte en intermediación en las siguientes situaciones:
El cliente es dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones) en los que deben operan los trabajadores del tercero especializado.
El cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización.
El cliente determina a que trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado.
El tercero especializado no tiene dependencia económica, pues depende del cliente.
Castigo por intermediación laboral al cliente de la tercerización u Outsourcing
Si la tercerización u Outsourcing, en el fondo no lo es, sino que simplemente es una contratación indirecta de los trabajadores, pero en realidad se tiene el mando sobre éstos a pesar de estar en nómina de la empresa especializada, la legislación nacional castiga severamente esto,
Ley 1429 de 2010
“Artículo 63. Contratación de personal a través de cta. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. …
… El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de 5.000 s.m.m.l.v., a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas….”
Publicado: 25 de octubre de 2011
Usar a un tercero para que realice determinadas tareas de nuestra cadena de producción puede significar procesos más eficientes y baratos, pero usarlo indebidamente puede significar una intermediación laboral castigada severamente por la legislación colombiana.
Lo primero: ¿Qué es la tercerización u Outsourcing?
Si observamos la definición que Wikipedia y por ende, la más generalizada, señala, vemos qué “la subcontratación es el proceso económico en el cual una empresa determinada, mueve o destina los recursos orientados a cumplir ciertas tareas, a una empresa externa, por medio de un contrato. Esto se da especialmente en el caso de la ‘subcontratación de empresas especializadas.”
Es importante resaltar, que la tercerización no significa que el tercero “haga todo”, pues excedería su esencia, simplemente debemos ver la tercerización de ciertas actividades o procesos dentro de toda la cadena de producción, siendo ese tercero más eficiente y más económico que si lo hiciera directamente el beneficiario del servicio, además, que el tercero especializado realiza su labor en sus propias dependencias y bajo su propia autonomía y riesgo.
Podríamos dar cientos de ejemplos de tercerización, pero podríamos mencionar unos cuantos:
Una Editorial que escribe y vende libros, subcontrata a una empresa especializada “litografía” para que haga la producción material (elaboración, encuadernación, empastado) de sus libros.
Una fábrica contrata a una empresa especializada en contabilidad, para que de manera autónoma le lleve sus procesos contables.
La empresa que produce gaseosas, subcontrata a otra empresa para que haga las botellas de vidrio y luego se las entregue listas para poder ser llenadas.
Una constructora subcontrata a otra especializada en explosivos para la demolición de una montaña en la elaboración de túnel.
Como observamos en los ejemplos, podríamos señalar varios aspectos sobre la tercerización u Outsourcing:
Es un tercero especializado,
Hace apenas una parte del proceso de producción de su cliente,
Ese tercero especializado es autónomo,
Le puede prestar servicios simultáneamente a varios clientes,
Lo hace con su propio personal o trabajadores,
No existe ningún tipo de subordinación entre los trabajadores del tercero y el cliente,
El tercero especializado actúa bajo su propia cuenta y riesgo.
¿Cuándo la tercerización se convierte en intermediación laboral?
Para responder dicha pregunta, es menester primero que nos quede claro los puntos descritos anteriormente sobre una verdadera tercerización, con ello, podríamos decir que todo lo contrario, nos llevaría a estar en el terreno de la intermediación laboral, lo cual es severamente castigado en Colombia.
Podríamos entonces señalar, que la tercerización se convierte en intermediación en las siguientes situaciones:
El cliente es dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones) en los que deben operan los trabajadores del tercero especializado.
El cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización.
El cliente determina a que trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado.
El tercero especializado no tiene dependencia económica, pues depende del cliente.
Castigo por intermediación laboral al cliente de la tercerización u Outsourcing
Si la tercerización u Outsourcing, en el fondo no lo es, sino que simplemente es una contratación indirecta de los trabajadores, pero en realidad se tiene el mando sobre éstos a pesar de estar en nómina de la empresa especializada, la legislación nacional castiga severamente esto,
Ley 1429 de 2010
“Artículo 63. Contratación de personal a través de cta. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. …
… El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de 5.000 s.m.m.l.v., a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas….”
viernes, 14 de octubre de 2011
Multas por Intermediación Laboral
Intermediación Laboral: multas por más de $ 250 millones en el 2011
Por: actualicese.com
Publicado: 10 de mayo de 2011
Empresarios y asesores, insistir en no contratar sus trabajadores directamente para la ejecución de las labores misionales permanentes, le puede salir muy caro. En sólo dos meses (enero y febrero) van más de $ 250 millones en multas.
Así lo anunció el Minprotección Social mediante el boletín de prensa 118 de 2011, informando además, que el numero de sanciones tanto a las CTA que se prestan para la intermediación, cómo al empresario que lo practica, este año se ha aumentado en comparación al 2010, todo ello, gracias a las quejas que interponen los trabajadores y las mayores verificaciones que está haciendo las Oficinas del Trabajo.
Recordemos que la intermediación laboral es prohibida por expresa disposición del Código Laboral y sólo en un caso (y temporal) es permitida, para cubrir las vacantes del personal que salgan en vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden un aumento de producción o temporada, el cual no podrá ser superior a 6 meses y prorrogables máximo hasta por 6 meses más, dicha vinculación a través de una intermediación.
“Ley 50 de 1990, art. 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Art. 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de (6) meses prorrogable hasta por (6) meses más.”
Ya son muchas las empresas en Colombia que has sido sancionadas, tanto del sector privado como el público, por ello, vale la pena recordar que si bien el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece un término (Julio de 2013) para que las empresas que usan indebidamente la Intermediación Laboral, por ejemplo, a través de las CTA o de Temporales, hagan la contratación directamente, dicho plazo es inaplicable en la práctica, pues la intermediación laboral irregular ha estado prohibida desde hace varios años . Por consiguiente, si en éste momento tiene a sus trabajadores que le ayudan en las labores habituales de la empresa, pero los tiene contratados a través de una CTA o de una Empresa de Servicios Temporales, no espere mas, haga la contratación directa antes que un trabajador lo denuncie ante la Oficina del Trabajo y lo sanciones en los próximos días. [Nota: Se aclara a nuestros lectores que el Boletín de prensa del Ministerio de Protección Social hace referencia a las millonarias multas que ha impuesto tanto a empresarios cómo CTAs que han practicado la prohibida intermediación laboral. Recordamos en éste artículo que Minprotección Social también ha sancionado millonariamente a Empresas de Servicios Temporales que se desbordan en la utilización de los servicios temporales tal como lo establece la Ley 50 de 1990 artículo 71 y siguientes, al igual que los jueces laborales de la República han venido condenando por solidaridad a los empresarios que usan indebidamente los servicios de las empresas temporales para evadir la contratación directa cuando deben hacerlo, más allá de lo permitido por la norma antes citada. actualicese.com rectifica la generalización sobreentendida , y aclara que no es válida la afirmación para el total de las CTA's y EST, sino aquellas que en la práctica contraríen el espíritu de la ley, que son las que motivan el artículo]
Recordemos que es y cómo se da la Intermediación Laboral irregular:
• Cooperativa de Trabajo Asociado –CTA-
Las CTA fue una figura que nació en los 90 debido a la crisis económica, mediante la cual se incentivó a qué grupo de trabajadores de labores similares, se asociaran y prestaran como conglomerado, sus servicios a diversos usuarios. Entre otras características de las CTA, es que los trabajadores se asocian (se convierten en dueños) y con sus propias herramientas o elementos de trabajo, prestan sus servicios, bajo total independencia de la Empresa-Usuaria. Como el servicio es prestado entre la CTA a la Empresa-Usuaria, de por medio hay un pago de honorarios (factura), pago que corresponde a una ganancia que la CTA que deberá repartir entre sus dueños (trabajadores asociados).
Lo anterior, es el estado ideal, pero en la práctica se observa que muchas empresas para no contratar directamente a sus trabajadores, lo que hacen es utilizar de fachada, a una CTA para vincular por medio de ésta a los trabajadores que necesita, pero en realidad, dichos trabajadores todo el tiempo están recibiendo órdenes del Empresario-Usuario, fuera de eso, están utilizando las herramientas del Empresario-Usuario (escritorios, computadores, vehículos, etc.)
De tal manera que si una empresa está utilizando a la CTA como intermediación, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral y demostrar la intermediación, por lo que el Juez declarará la verdadera relación laboral entre trabajador y empresa y no con la CTA, condenando a la Empresa-Usuaria como verdadero empleador al pago de salarios, prestaciones sociales y a pagar la seguridad social compartida como debió ser todo el tiempo de relación laboral.
• Empresas de Servicios Temporales –EST-
Esta figura está creada únicamente para soluciones temporales por motivos de un remplazo (incapacidades, licencias, vacaciones) o por aumentos de producción en una temporada alta (cosecha, recolección, etc.).
Dicha alternativa para tener trabajadores vinculados por una Empresa Temporal, sólo se puede dar por un periodo de 6 meses, el cual y de manera excepcional, podría ser prorrogado hasta por otros 6 meses y nada más.
Tener a trabajadores por mayor tiempo, significa que realmente dichos trabajadores son para una labor permanente en la empresa y no pudieron ser vinculados a través de una Empresa Temporal, por lo que cualquier trabajador o autoridad puede poner de conocimiento dicha situación ante el Ministerio de Protección Social y la Empresa-Usuaria será sancionado a multas altísimas.
Sobre la forma en que sólo se puede utilizar a las Empresas Temporales, se puede ampliar con la lectura del editorial ¿Cómo contratar con Empresas de Servicios Temporales (EST)?
• Contrato de Prestación de Servicios
Éste tipo de contratos son de naturaleza civil-comercial, por lo que es utilizado correctamente para contratar un servicio ajeno al objeto ordinario de la empresa, por ejemplo, una panadería que necesite un Abogado o un Contador o una persona para que haga algo muy excepcional (arreglar el techo de la panadería), labor que hará el contratista de manera independiente, sin subordinación, bajo su criterio profesional, aunque el contratante podrá dar algunas instrucciones, no puede confundirse con la subordinación.
De tal manera, que si al contratista, lo obligan a cumplir un horario, incluso sancionarlo o descontarle parte de su pago por llegar tarde y debe estar todo el tiempo bajo subordinación u órdenes que dé el contratante y sobre todo, está ejecutando labores propias del objeto de la empresa (Contratista haciendo pan en una panadería), sin lugar a dudas estamos frente a una verdadera relación laboral disfrazada de Contrato de Prestación de Servicios.
En la situación anterior, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral, para que éste declare el hecho real, como fue la relación laboral disfrazada de Prestación de Servicios y la empresa será condenada a pagar prestaciones sociales y a devolver los valores que por seguridad social debió pagar el trabajador cuando parte de éstos debieron ser sufragados por el empleador.
Por: actualicese.com
Publicado: 10 de mayo de 2011
Empresarios y asesores, insistir en no contratar sus trabajadores directamente para la ejecución de las labores misionales permanentes, le puede salir muy caro. En sólo dos meses (enero y febrero) van más de $ 250 millones en multas.
Así lo anunció el Minprotección Social mediante el boletín de prensa 118 de 2011, informando además, que el numero de sanciones tanto a las CTA que se prestan para la intermediación, cómo al empresario que lo practica, este año se ha aumentado en comparación al 2010, todo ello, gracias a las quejas que interponen los trabajadores y las mayores verificaciones que está haciendo las Oficinas del Trabajo.
Recordemos que la intermediación laboral es prohibida por expresa disposición del Código Laboral y sólo en un caso (y temporal) es permitida, para cubrir las vacantes del personal que salgan en vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden un aumento de producción o temporada, el cual no podrá ser superior a 6 meses y prorrogables máximo hasta por 6 meses más, dicha vinculación a través de una intermediación.
“Ley 50 de 1990, art. 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Art. 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de (6) meses prorrogable hasta por (6) meses más.”
Ya son muchas las empresas en Colombia que has sido sancionadas, tanto del sector privado como el público, por ello, vale la pena recordar que si bien el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece un término (Julio de 2013) para que las empresas que usan indebidamente la Intermediación Laboral, por ejemplo, a través de las CTA o de Temporales, hagan la contratación directamente, dicho plazo es inaplicable en la práctica, pues la intermediación laboral irregular ha estado prohibida desde hace varios años . Por consiguiente, si en éste momento tiene a sus trabajadores que le ayudan en las labores habituales de la empresa, pero los tiene contratados a través de una CTA o de una Empresa de Servicios Temporales, no espere mas, haga la contratación directa antes que un trabajador lo denuncie ante la Oficina del Trabajo y lo sanciones en los próximos días. [Nota: Se aclara a nuestros lectores que el Boletín de prensa del Ministerio de Protección Social hace referencia a las millonarias multas que ha impuesto tanto a empresarios cómo CTAs que han practicado la prohibida intermediación laboral. Recordamos en éste artículo que Minprotección Social también ha sancionado millonariamente a Empresas de Servicios Temporales que se desbordan en la utilización de los servicios temporales tal como lo establece la Ley 50 de 1990 artículo 71 y siguientes, al igual que los jueces laborales de la República han venido condenando por solidaridad a los empresarios que usan indebidamente los servicios de las empresas temporales para evadir la contratación directa cuando deben hacerlo, más allá de lo permitido por la norma antes citada. actualicese.com rectifica la generalización sobreentendida , y aclara que no es válida la afirmación para el total de las CTA's y EST, sino aquellas que en la práctica contraríen el espíritu de la ley, que son las que motivan el artículo]
Recordemos que es y cómo se da la Intermediación Laboral irregular:
• Cooperativa de Trabajo Asociado –CTA-
Las CTA fue una figura que nació en los 90 debido a la crisis económica, mediante la cual se incentivó a qué grupo de trabajadores de labores similares, se asociaran y prestaran como conglomerado, sus servicios a diversos usuarios. Entre otras características de las CTA, es que los trabajadores se asocian (se convierten en dueños) y con sus propias herramientas o elementos de trabajo, prestan sus servicios, bajo total independencia de la Empresa-Usuaria. Como el servicio es prestado entre la CTA a la Empresa-Usuaria, de por medio hay un pago de honorarios (factura), pago que corresponde a una ganancia que la CTA que deberá repartir entre sus dueños (trabajadores asociados).
Lo anterior, es el estado ideal, pero en la práctica se observa que muchas empresas para no contratar directamente a sus trabajadores, lo que hacen es utilizar de fachada, a una CTA para vincular por medio de ésta a los trabajadores que necesita, pero en realidad, dichos trabajadores todo el tiempo están recibiendo órdenes del Empresario-Usuario, fuera de eso, están utilizando las herramientas del Empresario-Usuario (escritorios, computadores, vehículos, etc.)
De tal manera que si una empresa está utilizando a la CTA como intermediación, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral y demostrar la intermediación, por lo que el Juez declarará la verdadera relación laboral entre trabajador y empresa y no con la CTA, condenando a la Empresa-Usuaria como verdadero empleador al pago de salarios, prestaciones sociales y a pagar la seguridad social compartida como debió ser todo el tiempo de relación laboral.
• Empresas de Servicios Temporales –EST-
Esta figura está creada únicamente para soluciones temporales por motivos de un remplazo (incapacidades, licencias, vacaciones) o por aumentos de producción en una temporada alta (cosecha, recolección, etc.).
Dicha alternativa para tener trabajadores vinculados por una Empresa Temporal, sólo se puede dar por un periodo de 6 meses, el cual y de manera excepcional, podría ser prorrogado hasta por otros 6 meses y nada más.
Tener a trabajadores por mayor tiempo, significa que realmente dichos trabajadores son para una labor permanente en la empresa y no pudieron ser vinculados a través de una Empresa Temporal, por lo que cualquier trabajador o autoridad puede poner de conocimiento dicha situación ante el Ministerio de Protección Social y la Empresa-Usuaria será sancionado a multas altísimas.
Sobre la forma en que sólo se puede utilizar a las Empresas Temporales, se puede ampliar con la lectura del editorial ¿Cómo contratar con Empresas de Servicios Temporales (EST)?
• Contrato de Prestación de Servicios
Éste tipo de contratos son de naturaleza civil-comercial, por lo que es utilizado correctamente para contratar un servicio ajeno al objeto ordinario de la empresa, por ejemplo, una panadería que necesite un Abogado o un Contador o una persona para que haga algo muy excepcional (arreglar el techo de la panadería), labor que hará el contratista de manera independiente, sin subordinación, bajo su criterio profesional, aunque el contratante podrá dar algunas instrucciones, no puede confundirse con la subordinación.
De tal manera, que si al contratista, lo obligan a cumplir un horario, incluso sancionarlo o descontarle parte de su pago por llegar tarde y debe estar todo el tiempo bajo subordinación u órdenes que dé el contratante y sobre todo, está ejecutando labores propias del objeto de la empresa (Contratista haciendo pan en una panadería), sin lugar a dudas estamos frente a una verdadera relación laboral disfrazada de Contrato de Prestación de Servicios.
En la situación anterior, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral, para que éste declare el hecho real, como fue la relación laboral disfrazada de Prestación de Servicios y la empresa será condenada a pagar prestaciones sociales y a devolver los valores que por seguridad social debió pagar el trabajador cuando parte de éstos debieron ser sufragados por el empleador.
martes, 11 de octubre de 2011
Modificaciones a la ley Maria
Con la nueva Ley 1468 de 2011 que modifica varios aspectos contenidos en el Código Laboral sobre la Licencia de Maternidad, es importante saber qué es lo nuevo, como el inicio de la licencia, los partos múltiples, el traspaso de derechos al padre, etc.
Los nuevos aspectos de la Licencia de Maternidad y de Paternidad según la Ley 1468 de 2011:
• La Licencia de Maternidad es de 14 semanas y ya no de 12.
• La mujer puede iniciarlas dos (2) semanas antes si lo desea, en todo caso deberá obligatoriamente iniciarla por lo menos una semana antes. (Si por alguna razón, el parto se da y la mujer no había iniciado con su descanso remunerado, a partir del parto iniciarán las 14 semanas).
• Niños prematuros. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas, o sea, la madre deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
• Parto múltiple. La licencia de maternidad se ampliará en dos (2) semanas más. Quedando en 16 semanas o incluso más, si el nacimiento es prematuro tal como se anotó en el punto anterior.
• Muerte de la madre. El tiempo de la Licencia de Maternidad que ella no haya alcanzado a disfrutar, la disfrutará el padre y el empleador debe concederla. Ejemplo, si la madre murió en el parto, el empleador debe darle al padre una licencia por 14 semanas, si la madre falleció a las cuatro (4) semanas del parto, el empleador del padre, deberá darle una licencia por las diez (10) semanas restantes.
• La Licencia Remunerada de Paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. (Con la Ley 755 de 2002, el hombre debía cotizar mínimo el mismo tiempo de la madre, pero tal como está redactada la Ley 1468, basta con que el padre esté cotizando dos (2) semanas antes del parto para que tenga derecho. Es menester aclarar, que, muy seguramente las EPS querrán argumentar la obligatoriedad de la cotización del hombre por todo el tiempo del embarazo de la mujer, pero la Ley 755 de 2002 –Ley de Licencia de Paternidad- lo que hacía era una modificación al parágrafo del artículo 236 del CST, pero dicha artículo en su integridad fue modificada con la Ley 1468 y en el artículo que acaba de modificarse dice claramente “se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”, o sea, no está pidiendo un mínimo de semanas cotizadas, simplemente que esté cotizando durante las semanas previas al reconocimiento, o sea, con dos semanas que cotice previas al parto de su hijo, tendría derecho a la Licencia Remunerada de Paternidad, si la EPS insiste en negarla, procederá la Acción de Tutela).
Lo que continúa igual de la Licencia de Maternidad y Paternidad:
• La Licencia de Maternidad se pagará con base en el salario que devengue (reportado en Pila) al momento de dar a luz, si el salario no es fijo, se promediará lo devengado en el último año o en todo el tiempo cotizado si fuere inferior.
• Todos los derechos y garantías que tiene la madre biológica, se extiende a la madre adoptante.
• La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
• Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
• El padre que sea cotizante, continúa con el derecho a su Licencia Remunerada de Paternidad de ocho (8) días hábiles, con la anotación de que el tiempo de cotización ya es inferior, tal como lo anotamos anteriormente.
• Aborto o parto fallido, se continua con el derecho a un Descanso remunerado entre dos (2) a cuatro (4) semanas, según el artículo 237 del CST.
• Descanso remunerado durante la lactancia, estos descansos siguen igual, tal como lo establece el artículo 238 del CST.
• Procedimientos para despido de mujer en embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto. Artículo 240 del CST.
Veamos finalmente los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que fueron modificados o adicionados en paralelo como eran y cómo quedaron a partir del 30 de junio con la nueva Ley 1468 de 2011:
Artículos 236 y 239 hasta el 29 de junio de 2011 Artículos 236 y 239 a partir de la Ley 1468 de 2011 (30 junio)
Art. 236 del CST Descanso remunerado en la época del parto. Modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
PARAGRAFO.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Art. 236 con la modificación de la Ley 1468 Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
1. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
2. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
3. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del \niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho
(8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de •licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.
Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
Artículo 239. Prohibición de Despedir.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Artículo 239. Prohibición de despedir. Modificado artículo 2º Ley 1468 de 2011.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos
(2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
Los nuevos aspectos de la Licencia de Maternidad y de Paternidad según la Ley 1468 de 2011:
• La Licencia de Maternidad es de 14 semanas y ya no de 12.
• La mujer puede iniciarlas dos (2) semanas antes si lo desea, en todo caso deberá obligatoriamente iniciarla por lo menos una semana antes. (Si por alguna razón, el parto se da y la mujer no había iniciado con su descanso remunerado, a partir del parto iniciarán las 14 semanas).
• Niños prematuros. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas, o sea, la madre deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
• Parto múltiple. La licencia de maternidad se ampliará en dos (2) semanas más. Quedando en 16 semanas o incluso más, si el nacimiento es prematuro tal como se anotó en el punto anterior.
• Muerte de la madre. El tiempo de la Licencia de Maternidad que ella no haya alcanzado a disfrutar, la disfrutará el padre y el empleador debe concederla. Ejemplo, si la madre murió en el parto, el empleador debe darle al padre una licencia por 14 semanas, si la madre falleció a las cuatro (4) semanas del parto, el empleador del padre, deberá darle una licencia por las diez (10) semanas restantes.
• La Licencia Remunerada de Paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. (Con la Ley 755 de 2002, el hombre debía cotizar mínimo el mismo tiempo de la madre, pero tal como está redactada la Ley 1468, basta con que el padre esté cotizando dos (2) semanas antes del parto para que tenga derecho. Es menester aclarar, que, muy seguramente las EPS querrán argumentar la obligatoriedad de la cotización del hombre por todo el tiempo del embarazo de la mujer, pero la Ley 755 de 2002 –Ley de Licencia de Paternidad- lo que hacía era una modificación al parágrafo del artículo 236 del CST, pero dicha artículo en su integridad fue modificada con la Ley 1468 y en el artículo que acaba de modificarse dice claramente “se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”, o sea, no está pidiendo un mínimo de semanas cotizadas, simplemente que esté cotizando durante las semanas previas al reconocimiento, o sea, con dos semanas que cotice previas al parto de su hijo, tendría derecho a la Licencia Remunerada de Paternidad, si la EPS insiste en negarla, procederá la Acción de Tutela).
Lo que continúa igual de la Licencia de Maternidad y Paternidad:
• La Licencia de Maternidad se pagará con base en el salario que devengue (reportado en Pila) al momento de dar a luz, si el salario no es fijo, se promediará lo devengado en el último año o en todo el tiempo cotizado si fuere inferior.
• Todos los derechos y garantías que tiene la madre biológica, se extiende a la madre adoptante.
• La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
• Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
• El padre que sea cotizante, continúa con el derecho a su Licencia Remunerada de Paternidad de ocho (8) días hábiles, con la anotación de que el tiempo de cotización ya es inferior, tal como lo anotamos anteriormente.
• Aborto o parto fallido, se continua con el derecho a un Descanso remunerado entre dos (2) a cuatro (4) semanas, según el artículo 237 del CST.
• Descanso remunerado durante la lactancia, estos descansos siguen igual, tal como lo establece el artículo 238 del CST.
• Procedimientos para despido de mujer en embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto. Artículo 240 del CST.
Veamos finalmente los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que fueron modificados o adicionados en paralelo como eran y cómo quedaron a partir del 30 de junio con la nueva Ley 1468 de 2011:
Artículos 236 y 239 hasta el 29 de junio de 2011 Artículos 236 y 239 a partir de la Ley 1468 de 2011 (30 junio)
Art. 236 del CST Descanso remunerado en la época del parto. Modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
PARAGRAFO.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Art. 236 con la modificación de la Ley 1468 Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
1. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
2. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
3. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del \niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho
(8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de •licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.
Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
Artículo 239. Prohibición de Despedir.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Artículo 239. Prohibición de despedir. Modificado artículo 2º Ley 1468 de 2011.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos
(2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
lunes, 10 de octubre de 2011
"lo que sucede en RUBIALES también sucede en PERENCO"
El siguiente articulo fue publicado por la Escuela Nacional Sindical ENS.
11 mil contratistas de Campo Rubiales se cansaron de
los incumplimientos y volvieron a paralizar labores
—Hay varios heridos en enfrentamientos con la fuerza pública—
—Más de 800 trabajadores han sido despedidos por afiliarse a la USO—
Desde las 9 de la noche de ayer domingo volvieron a paralizar labores más de 11 mil trabajadores vinculados a través de 16 empresas contratistas que operan en el complejo petrolero de Campo Rubiales, departamento del Meta, el campo de producción petrolera más importante del país, que explotan conjuntamente Ecopetrol y la multinacional canadiense Pacific Rubiales.
Este nuevo paro los contratistas lo realizan con carácter indefinido, para presionar el cumplimiento de las mejoras laborales y salariales a las que tanto Pacific Rubiales como el Gobierno Nacional se comprometieron el pasado 19 de agosto (hace exactamente dos meses), y que posibilitaron el levantamiento del paro que adelantaron en aquella ocasión.
Como también les han incumplido los acuerdos del foro realizado el 3 de agosto en Puerto Gaitán, cuando en presencia del Vicepresidente Angelino Garzón, la Viceministra del Trabajo se anunció la instalación de 9 mesas de diálogo para buscar una salida negociada a las distintas problemáticas que aquejan esta región llanera. Hoy, mes y medio después, ninguna de esas mesas ha funcionado.
Anoche se presentó un enfrentamiento entre piquetes de trabajadores y fuerzas del SMAD de la policía que llegaron a desalojarlos de la vía, según lo refirió a esta Agencia desde Campo Rubiales el contratista Héctor Sánchez, afiliado a USO y miembro del comité que dirige el cese de actividades. “Nos atacaron con gases lacrimógenos y a golpes. Hay 3 trabajadores heridos y varios contusos y quemados, lo mismo que 7 policías con lesiones”, agregó, al tiempo que confirmó la parálisis total de la producción en este campo. “Los únicos que no participan son los mil trabajadores directos de la Pacific Rubiales, y eso que también han tenido que parar porque las vías están obstruidas y no hay como moverse”.
“Nosotros habíamos advertido que en cualquier momento esto iba a suceder, porque ni la Pacific Rubiales ni las empresas contratistas les han cumplido a los trabajadores lo que les prometieron; ni han querido siquiera sentarse con ellos y su organización sindical para tratar de solucionar el conflicto”, aseguró por su parte Rodolfo Vecino, presidente de la USO.
Este directivo sindical fue enfático en que el paro es pacífico, pues es un movimiento netamente laboral. “Queremos llamar la atención sobre este punto porque quieren estigmatizar la protesta y rodearla de una atmósfera de confrontación que justifique cualquier desmán que pueda cometer la fuerza pública contra los trabajadores”, señaló, y rechazó tajantemente, por falsas, las declaraciones que el ex presidente Álvaro Uribe hizo hoy a una emisora de radio, en la que mencionó la posibilidad de que grupos armados estén apoyando a los trabajadores.
Esta Agencia de Información también contactó al trabajador contratista Sebastián Bedoya, preside el Comité de Paro, quien aseguró que los trabajadores están firmes y continuarán en su cese de actividades hasta tanto los directivos de la Pacific Rubiales y Ecopetrol se sienten a negociar directamente sus demandas. “Podemos negociar aquí mismo en Campo Rubiales, para que la empresa no tenga disculpas de que no tiene garantías para negociar”, dijo.
Persecución antisindical
Una petición fuerte de los trabajadores es que se les respete el derecho de asociación sindical. Esto porque, aparte de los incumplimientos de los acuerdos, en las últimas semanas han despido unos 800 trabajadores que se afiliaron al sindicato, según lo denunció Rodolfo Vecino. “Y no sólo eso: para reemplazarlos están contratando trabajadores de otras partes del país, y están discriminando a la gente de Puerto Gaitán. Además entre las firmas contratistas está circulando una lista negra de trabajadores locales, con el fin de que no les den empleo. La gente está viendo como pasan los buses llenos de trabajadores de afuera, mientras los del pueblo están pasando hambre y miseria”, anotó Vecino.
Denunció también que la Pacific Rubiales sigue impidiendo que las directivas de la USO tengan contacto directo con los trabajadores afiliados, que ya suman más de 4 mil. “El ejército colombiano se cruza en la carretera y no nos permite llegar, impidiendo incluso el derecho de libre circulación porque esa es una vía nacional”, aseguró el presidente de la USO, quien agregó que esta organización sindical apoya la protesta de los contratistas, y mostró su disposición a atender cualquier llamado a la solución del conflicto por la vía de la concertación. “Pero mientras la negociación no se dé, el paro continúa indefinido”, enfatizó.
Mínimas mejoras
Prácticamente todas las promesas que se hicieron para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores quedaron en letra muerta. Los salarios no han sido revisados. “Un trabajador que le vaya bien se gana unos $600 mil la quincena, y eso poco alcanza en Puerto Gaitán donde el costo de vida es muy alto. Por ejemplo, el arriendo de una mera pieza en una casa vale $400 mil”, aseguró Héctor Sánchez, quien ratificó lo dicho por el presidente de la USO en el sentido de que se están creando empresas contratistas nuevas para enganchar personal de afuera, “amigos o familiares de los ingenieros, y gente que a ellos les conviene, a los que les pagan incluso menos de los que nos pagan a nosotros”.
En cuanto a las condiciones en el campamento donde conviven, dijo que el avance ha sido muy poco: “La comida ha mejorado en algunas partes, en otras no, y el alojamiento sigue pésimo. El Ministerio de la Protección Social le ordenó a la empresa contratista que maneja el alojamiento que sacara a la gente de las carpas y la ubicara en containers, que son más dignos, pues a cada carpa le meten 180 trabajadores. Le dio dos meses de plazo para hacer ese cambio, pero hasta ahora sólo han levantado dos carpas y ubicado unos pocos containers. La gran mayoría seguimos hacinados en las carpas”.
Como tampoco ha habido cambios en los llamados “contratos basura”, que son contratos que se renuevan cada 21 días y no garantizan ninguna estabilidad.
Como lo explicó el presidente de USO, lo que pasa hoy en Campo Rubiales es apenas una manifestación de la protesta que se está extendiendo a otras regiones del país. Recordó que recientemente los trabajadores de la brasilera Petrobras, en el municipio de Purificación, Tolima, marcharon por las calles para exigir mejora en los salarios y en las condiciones de trabajo, arreglo de vías deterioradas por los camiones cisterna, contratación de mano de obra local y protección al medio ambiente. Es decir, lo mismo que pide la comunidad de Puerto Gaitán.
11 mil contratistas de Campo Rubiales se cansaron de
los incumplimientos y volvieron a paralizar labores
—Hay varios heridos en enfrentamientos con la fuerza pública—
—Más de 800 trabajadores han sido despedidos por afiliarse a la USO—
Desde las 9 de la noche de ayer domingo volvieron a paralizar labores más de 11 mil trabajadores vinculados a través de 16 empresas contratistas que operan en el complejo petrolero de Campo Rubiales, departamento del Meta, el campo de producción petrolera más importante del país, que explotan conjuntamente Ecopetrol y la multinacional canadiense Pacific Rubiales.
Este nuevo paro los contratistas lo realizan con carácter indefinido, para presionar el cumplimiento de las mejoras laborales y salariales a las que tanto Pacific Rubiales como el Gobierno Nacional se comprometieron el pasado 19 de agosto (hace exactamente dos meses), y que posibilitaron el levantamiento del paro que adelantaron en aquella ocasión.
Como también les han incumplido los acuerdos del foro realizado el 3 de agosto en Puerto Gaitán, cuando en presencia del Vicepresidente Angelino Garzón, la Viceministra del Trabajo se anunció la instalación de 9 mesas de diálogo para buscar una salida negociada a las distintas problemáticas que aquejan esta región llanera. Hoy, mes y medio después, ninguna de esas mesas ha funcionado.
Anoche se presentó un enfrentamiento entre piquetes de trabajadores y fuerzas del SMAD de la policía que llegaron a desalojarlos de la vía, según lo refirió a esta Agencia desde Campo Rubiales el contratista Héctor Sánchez, afiliado a USO y miembro del comité que dirige el cese de actividades. “Nos atacaron con gases lacrimógenos y a golpes. Hay 3 trabajadores heridos y varios contusos y quemados, lo mismo que 7 policías con lesiones”, agregó, al tiempo que confirmó la parálisis total de la producción en este campo. “Los únicos que no participan son los mil trabajadores directos de la Pacific Rubiales, y eso que también han tenido que parar porque las vías están obstruidas y no hay como moverse”.
“Nosotros habíamos advertido que en cualquier momento esto iba a suceder, porque ni la Pacific Rubiales ni las empresas contratistas les han cumplido a los trabajadores lo que les prometieron; ni han querido siquiera sentarse con ellos y su organización sindical para tratar de solucionar el conflicto”, aseguró por su parte Rodolfo Vecino, presidente de la USO.
Este directivo sindical fue enfático en que el paro es pacífico, pues es un movimiento netamente laboral. “Queremos llamar la atención sobre este punto porque quieren estigmatizar la protesta y rodearla de una atmósfera de confrontación que justifique cualquier desmán que pueda cometer la fuerza pública contra los trabajadores”, señaló, y rechazó tajantemente, por falsas, las declaraciones que el ex presidente Álvaro Uribe hizo hoy a una emisora de radio, en la que mencionó la posibilidad de que grupos armados estén apoyando a los trabajadores.
Esta Agencia de Información también contactó al trabajador contratista Sebastián Bedoya, preside el Comité de Paro, quien aseguró que los trabajadores están firmes y continuarán en su cese de actividades hasta tanto los directivos de la Pacific Rubiales y Ecopetrol se sienten a negociar directamente sus demandas. “Podemos negociar aquí mismo en Campo Rubiales, para que la empresa no tenga disculpas de que no tiene garantías para negociar”, dijo.
Persecución antisindical
Una petición fuerte de los trabajadores es que se les respete el derecho de asociación sindical. Esto porque, aparte de los incumplimientos de los acuerdos, en las últimas semanas han despido unos 800 trabajadores que se afiliaron al sindicato, según lo denunció Rodolfo Vecino. “Y no sólo eso: para reemplazarlos están contratando trabajadores de otras partes del país, y están discriminando a la gente de Puerto Gaitán. Además entre las firmas contratistas está circulando una lista negra de trabajadores locales, con el fin de que no les den empleo. La gente está viendo como pasan los buses llenos de trabajadores de afuera, mientras los del pueblo están pasando hambre y miseria”, anotó Vecino.
Denunció también que la Pacific Rubiales sigue impidiendo que las directivas de la USO tengan contacto directo con los trabajadores afiliados, que ya suman más de 4 mil. “El ejército colombiano se cruza en la carretera y no nos permite llegar, impidiendo incluso el derecho de libre circulación porque esa es una vía nacional”, aseguró el presidente de la USO, quien agregó que esta organización sindical apoya la protesta de los contratistas, y mostró su disposición a atender cualquier llamado a la solución del conflicto por la vía de la concertación. “Pero mientras la negociación no se dé, el paro continúa indefinido”, enfatizó.
Mínimas mejoras
Prácticamente todas las promesas que se hicieron para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores quedaron en letra muerta. Los salarios no han sido revisados. “Un trabajador que le vaya bien se gana unos $600 mil la quincena, y eso poco alcanza en Puerto Gaitán donde el costo de vida es muy alto. Por ejemplo, el arriendo de una mera pieza en una casa vale $400 mil”, aseguró Héctor Sánchez, quien ratificó lo dicho por el presidente de la USO en el sentido de que se están creando empresas contratistas nuevas para enganchar personal de afuera, “amigos o familiares de los ingenieros, y gente que a ellos les conviene, a los que les pagan incluso menos de los que nos pagan a nosotros”.
En cuanto a las condiciones en el campamento donde conviven, dijo que el avance ha sido muy poco: “La comida ha mejorado en algunas partes, en otras no, y el alojamiento sigue pésimo. El Ministerio de la Protección Social le ordenó a la empresa contratista que maneja el alojamiento que sacara a la gente de las carpas y la ubicara en containers, que son más dignos, pues a cada carpa le meten 180 trabajadores. Le dio dos meses de plazo para hacer ese cambio, pero hasta ahora sólo han levantado dos carpas y ubicado unos pocos containers. La gran mayoría seguimos hacinados en las carpas”.
Como tampoco ha habido cambios en los llamados “contratos basura”, que son contratos que se renuevan cada 21 días y no garantizan ninguna estabilidad.
Como lo explicó el presidente de USO, lo que pasa hoy en Campo Rubiales es apenas una manifestación de la protesta que se está extendiendo a otras regiones del país. Recordó que recientemente los trabajadores de la brasilera Petrobras, en el municipio de Purificación, Tolima, marcharon por las calles para exigir mejora en los salarios y en las condiciones de trabajo, arreglo de vías deterioradas por los camiones cisterna, contratación de mano de obra local y protección al medio ambiente. Es decir, lo mismo que pide la comunidad de Puerto Gaitán.
sábado, 8 de octubre de 2011
Convocatoria Asamblea Anual Sintraperenco
CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
“SINTRAPERENCO”
La junta directiva del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia “SINTRAPERENCO” en uso de sus atribuciones legales y según el artículo 20, numeral “a” de los estatutos y,
CONSIDERANDO
- Que corresponde a la junta directiva efectuar dentro del término legal, la convocatoria para la realización de Asamblea General Ordinaria de afiliados.
- Que los afiliados al sindicato deben estar debidamente informados sobre el quehacer y las actividades de la organización sindical a que pertenecen.
RESUELVE:
Art. 1º. Convocar como en efecto convoca, a la asamblea General Ordinaria de SINDICALIZADOS, la cual se llevara a cabo desde las 12:00 a las 13:30 el día 25 de Noviembre del año en curso, en las instalaciones del salón de reuniones de las oficinas de la empresa Perenco Colombia, ubicadas en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia.
Art. 2º. Declarar como HABILES para efectos de participación en Asamblea a todos sus sindicalizados conforme a la lista que sobre los mismos elabora y corrobora mensualmente la junta directiva.
Art. 3º. Autorizar al presidente para incurrir en los gastos necesarios para la realización de la asamblea con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos, así como también delegar al mismo para formular las invitaciones a las personas que a su juicio deban acompañarnos en calidad de invitados u observadores a la asamblea a que se está convocando.
Art. 4º. Orden del día a considerar por la asamblea.
1- Llamada a lista y verificación de quórum.
2- Informe del presidente.
3- Informe del fiscal.
4- Informe del tesorero.
5- Votación para elección de comité negociador 2012.
6- Proposiciones y varios.
Art. 5º. Convocar a todos los afiliados que deseen hacer parte del comité negociador del año 2012 a inscribirse con el señor Efrén Mantilla Solarte, esta inscripción tendrá plazo hasta el día jueves 27 de Octubre de 2011, a las 17:00 horas.
Art. 6º. La presente convocatoria tiene vigencia a partir de la fecha de expedición.
Dada en Yopal a los siete días (7) del mes de Octubre de 2011.
JUNTA DIRECTIVA SINTRAPERENCO
EFREN MANTILLA SOLARTE JOSUE VICENTE CRUZ PINEDA
Presidente Secretario
“SINTRAPERENCO”
La junta directiva del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia “SINTRAPERENCO” en uso de sus atribuciones legales y según el artículo 20, numeral “a” de los estatutos y,
CONSIDERANDO
- Que corresponde a la junta directiva efectuar dentro del término legal, la convocatoria para la realización de Asamblea General Ordinaria de afiliados.
- Que los afiliados al sindicato deben estar debidamente informados sobre el quehacer y las actividades de la organización sindical a que pertenecen.
RESUELVE:
Art. 1º. Convocar como en efecto convoca, a la asamblea General Ordinaria de SINDICALIZADOS, la cual se llevara a cabo desde las 12:00 a las 13:30 el día 25 de Noviembre del año en curso, en las instalaciones del salón de reuniones de las oficinas de la empresa Perenco Colombia, ubicadas en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia.
Art. 2º. Declarar como HABILES para efectos de participación en Asamblea a todos sus sindicalizados conforme a la lista que sobre los mismos elabora y corrobora mensualmente la junta directiva.
Art. 3º. Autorizar al presidente para incurrir en los gastos necesarios para la realización de la asamblea con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos, así como también delegar al mismo para formular las invitaciones a las personas que a su juicio deban acompañarnos en calidad de invitados u observadores a la asamblea a que se está convocando.
Art. 4º. Orden del día a considerar por la asamblea.
1- Llamada a lista y verificación de quórum.
2- Informe del presidente.
3- Informe del fiscal.
4- Informe del tesorero.
5- Votación para elección de comité negociador 2012.
6- Proposiciones y varios.
Art. 5º. Convocar a todos los afiliados que deseen hacer parte del comité negociador del año 2012 a inscribirse con el señor Efrén Mantilla Solarte, esta inscripción tendrá plazo hasta el día jueves 27 de Octubre de 2011, a las 17:00 horas.
Art. 6º. La presente convocatoria tiene vigencia a partir de la fecha de expedición.
Dada en Yopal a los siete días (7) del mes de Octubre de 2011.
JUNTA DIRECTIVA SINTRAPERENCO
EFREN MANTILLA SOLARTE JOSUE VICENTE CRUZ PINEDA
Presidente Secretario
Pre Asamblea anual de Sintraperenco
CONVOCATORIA A PRE-ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
“SINTRAPERENCO”
La junta directiva del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia “SINTRAPERENCO” en uso de sus atribuciones legales y según el artículo 20, numeral “a” de los estatutos y,
CONSIDERANDO
- Que corresponde a la junta directiva efectuar dentro del término legal, la convocatoria para la realización de Asamblea General Ordinaria de afiliados.
- Que los afiliados al sindicato deben estar debidamente informados sobre el quehacer y las actividades de la organización sindical a que pertenecen.
RESUELVE:
Art. 1º. Convocar como en efecto convoca, a las pre asambleas General Ordinaria de SINDICALIZADOS, la cual se llevara a cabo desde las 7:00 a las 09:30 los días 1, 2, 3, 4, 10, 15, 16, 17, 18 y 24 de noviembre del año en curso, en las instalaciones del salón de reuniones de las oficinas de la empresa Perenco Colombia, ubicadas en la ciudad de Yopal, departamento de Casanare, Republica de Colombia.
Art. 2º. Declarar como HABILES para efectos de participación en pre-Asambleas a todos sus sindicalizados conforme a la lista que sobre los mismos elabora y corrobora mensualmente la junta directiva.
Art. 3º. Autorizar al presidente para incurrir en los gastos necesarios para la realización de las diferentes pre-asambleas con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos, así como también delegar al mismo para formular las invitaciones a las personas que a su juicio deban acompañarnos en calidad de invitados u observadores a la asamblea a que se está convocando.
Art. 4º. Orden del día a considerar por las pre-asambleas.
1- Llamada a lista y verificación de quórum.
2- Informe del presidente.
3- Informe del fiscal.
4- Informe del tesorero.
5- Votación para elección comité negociador.
6- Proposiciones y varios.
Art. 5º. Convocar a todos los afiliados que deseen hacer parte del comité negociador del año 2012 a inscribirse con el señor Efrén Mantilla Solarte, esta inscripción tendrá plazo hasta el día jueves 27 de Octubre de 2011, a las 17:00 horas.
Art. 6º. La presente convocatoria tiene vigencia a partir de la fecha de expedición.
Dada en Yopal a los siete días (7) del mes de Octubre de 2011.
JUNTA DIRECTIVA SINTRAPERENCO
EFREN MANTILLA SOLARTE JOSUE VICENTE CRUZ PINEDA
Presidente Secretario
“SINTRAPERENCO”
La junta directiva del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia “SINTRAPERENCO” en uso de sus atribuciones legales y según el artículo 20, numeral “a” de los estatutos y,
CONSIDERANDO
- Que corresponde a la junta directiva efectuar dentro del término legal, la convocatoria para la realización de Asamblea General Ordinaria de afiliados.
- Que los afiliados al sindicato deben estar debidamente informados sobre el quehacer y las actividades de la organización sindical a que pertenecen.
RESUELVE:
Art. 1º. Convocar como en efecto convoca, a las pre asambleas General Ordinaria de SINDICALIZADOS, la cual se llevara a cabo desde las 7:00 a las 09:30 los días 1, 2, 3, 4, 10, 15, 16, 17, 18 y 24 de noviembre del año en curso, en las instalaciones del salón de reuniones de las oficinas de la empresa Perenco Colombia, ubicadas en la ciudad de Yopal, departamento de Casanare, Republica de Colombia.
Art. 2º. Declarar como HABILES para efectos de participación en pre-Asambleas a todos sus sindicalizados conforme a la lista que sobre los mismos elabora y corrobora mensualmente la junta directiva.
Art. 3º. Autorizar al presidente para incurrir en los gastos necesarios para la realización de las diferentes pre-asambleas con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos, así como también delegar al mismo para formular las invitaciones a las personas que a su juicio deban acompañarnos en calidad de invitados u observadores a la asamblea a que se está convocando.
Art. 4º. Orden del día a considerar por las pre-asambleas.
1- Llamada a lista y verificación de quórum.
2- Informe del presidente.
3- Informe del fiscal.
4- Informe del tesorero.
5- Votación para elección comité negociador.
6- Proposiciones y varios.
Art. 5º. Convocar a todos los afiliados que deseen hacer parte del comité negociador del año 2012 a inscribirse con el señor Efrén Mantilla Solarte, esta inscripción tendrá plazo hasta el día jueves 27 de Octubre de 2011, a las 17:00 horas.
Art. 6º. La presente convocatoria tiene vigencia a partir de la fecha de expedición.
Dada en Yopal a los siete días (7) del mes de Octubre de 2011.
JUNTA DIRECTIVA SINTRAPERENCO
EFREN MANTILLA SOLARTE JOSUE VICENTE CRUZ PINEDA
Presidente Secretario
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