sábado, 5 de noviembre de 2011

DERECHO DE PETICIÓN ASCENSOS

Ingeniero
BERNARDO FRANCO NIETO
Gerente General
Perenco Colombia Limited
Bogotá


Ref.: Derecho de Petición en Interés general, solicitado el 01 de Noviembre de 2011

1. SOLICITANTE:

Yo, EFRÉN MANTILLA SOLARTE, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Yopal, departamento de Casanare, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.297.958 expedida en Mocoa, departamento del Putumayo, actuando en calidad de Presidente de la Junta directiva del sindicato de trabajadores de Perenco Colombia Limited, “SINTRAPERENCO” organización con registro sindical N° 005907 del 1° de diciembre de 1.993, por medio del presente escrito y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución política, elevo derecho de petición a fin que se dé cumplimiento a lo establecido en la ley 50 de 1990 art.7,8 y artículos 76 y siguientes del código sustantivo del trabajo.

2. PETICIONES:

1. Que a los trabajadores que están prestando sus servicios como Supervisores encargados de producción en las estaciones de PERENCO COLOMBIA LIMITED, sean ascendidos oficialmente al cargo de Supervisores de producción.

2. Reconocer a todos los trabajadores que han venido desempeñando el cargo de supervisores encargados durante tres años, dos años o tiempos superiores a los estipulados en las leyes de la república de Colombia el pagó de las prestaciones y salarios de acuerdo al cargo que han venido desempeñando.

3. Cuando un trabajador sea promovido a otro cargo, se le debe cancelar inmediatamente el salario que corresponde al nuevo cargo y no mantenerlo en periodo de prueba por tiempos prolongados, con el mismo salario pero con mayor responsabilidad.

3. RAZONES DE LA PETICIÓN:

1. La compañía PERENCO COLOMBIA LIMITED, desde tiempo atrás, viene aplicando un periodo de prueba en ascensos a personal operador que está ejerciendo el cargo de Supervisores de producción.

2. En la actualidad hay 10 empleados que desempeñan estos cargos, en calidad de encargados, quienes devengan unos salarios y unas prestaciones mucho menor a los devengados por los trabajadores oficialmente nombrados.

3 El periodo de prueba en caso de ascenso, no tiene la misma naturaleza ni las mismas connotaciones que el periodo de prueba al inicio del contrato de trabajo, periodo expresamente regulado por los artículos 76 y siguientes del código sustantivo del trabajo.

4. El periodo de prueba en ascenso no puede exceder los límites de duración máxima del periodo de prueba cuando se contrata un nuevo empleado.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PETICIONES:

1. Ley 50 ARTICULO 7o.

El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 78. Duración máxima.
El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

ARTICULO 8o. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 79. Prórroga. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

2. El Capitulo 2 Articulo 3, 4, 5. Del Reglamento interno de trabajo de PERENCO COLOMBIA LIMITED avalan los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1990 y los artículos 78 y 79 del Código sustantivo de trabajo.

3. Para poder aplicar periodos de prueba al personal que es ascendido a un nuevo cargo, este procedimiento debe estar incorporado en el reglamento interno de trabajo y en ningún momento el tiempo puede ser superior al que está reglamentado en el código sustantivo de trabajo.

5. OBJETO DE LAS PETICIONES:

Dar cumplimiento inmediato a los artículos anteriormente expuestos de la ley 50 de 1990, como también los artículos 7 y 8 del Código sustantivo de trabajo, para evitarle mayores perjuicios económicos y un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.

La empresa no tiene reglamentado un programa de ascensos para sus trabajadores, no hay motivación de los mismos, impidiendo que no se desarrollen profesionalmente. Se debe implementar un programa de ascensos similar al que se desarrolla en la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”

Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la dirección que aparece al pie de mi firma.


Cordialmente,


EFREN MANTILLA SOLARTE
Presidente “Sintraperenco”

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