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lunes, 22 de octubre de 2012
Corte Constitucional Sentencia C-744 26-09-2012
IV. Expediente D-8982 AC. –
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
1. Norma acusada
DECRETO 19 DE 2012
(Enero 10)
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
ARTICULO 137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren"
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
3. Síntesis de los fundamentos de la decisión
Luego de realizar una integración normativa de todo el texto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 con el inciso demandado, atendiendo que la censura por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias que el actor predica de la disposición acusada, también puede alegarse frente al enunciado que se integra, a la Corte le correspondió resolver: (i) si el ejecutivo desbordó los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador (art. 75 L. 1474/11), al catalogar de innecesario el trámite previo ante el Ministerio del Trabajo para despedir o terminar los contratos de trabajo de personas que presenten alguna discapacidad; y/o (ii) desconoce los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar así a ese grupo poblacional el mismo trato que a los demás trabajadores, omitiendo que son sujetos de especial protección constitucional.
El análisis de la Corte comenzó por precisar los presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, acorde con el numeral 10° del artículo 150 superior y los desarrollos jurisprudenciales.
Una vez se recordó que el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, facultó al Presidente para expedir “normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se concluyó que el art 137 del Decreto Ley 19 de 2012 deviene inconstitucional, por exceso en la aplicación de las facultades conferidas.
En síntesis, la Corte indicó: (i) el legislador facultó al Presidente de la República únicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. (ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio límite dentro del cual debía actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democrático y la separación de poderes. (iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad. (iv) Debe ser el Congreso el que determine, con atención a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello.
Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto relativas a algunos de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.
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